El delito de los cooperativistas mineros
Algunos de los recientes actos delictivos protagonizados por cooperativistas mineros corresponden exclusivamente a la calificación de delito político. Otros son simultáneamente delito común y delito político. Esta segunda calificación es aplicable como consecuencia del homicidio doloso del viceministro de Gobierno Rodolfo Illanes.
Delitos políticos son los que atacan al orden político del Estado y atentan contra el régimen constitucional, contra la administración de justicia, contra la seguridad pública, contra el orden económico y social. Son de menor gravedad que los delitos comunes. Delitos comunes son los dirigidos contra la vida, la integridad personal, la libertad, la libertad sexual, contra el honor, contra la familia, contra la propiedad.
Uno de los actos con carácter de delito político es el de sedición, tipificado en el artículo 123 del Código Penal como alzamiento en abierta hostilidad contra el Gobierno legalmente constituido, sin desconocerlo ni pretender su derrocamiento, efectuado con determinados propósitos como el de oponerse al cumplimiento de leyes, decretos o resoluciones judiciales y administrativas. Sanciona a sus autores con reclusión de uno a tres años. Ese es el acto delictivo cometido por los cooperativistas mineros.
Otro delito político es el de rebelión consistente en acciones con alzamiento armado dirigidas a derrocar a los gobernantes o a cambiar en todo o en parte el régimen constitucional. Ese delito está tipificado en el artículo 121 del Código Penal, que impone a sus autores penas de privación de libertad de cinco a quince años o de presidio de quince a treinta años, según las características de los hechos producidos.
Existe otro acto delictivo con resultado semejante a la rebelión porque da origen inmediato al derrocamiento de un Presidente, pero sin alzamiento armado. Ese es el caso del comportamiento calificado como Golpe de Estado.
Erróneamente se califican como sinónimos a los vocablos de rebelión y sedición, sin advertir que el fin intentado por la sedición es sustancialmente diferente al pretendido por la rebelión, pues con la sedición no se intenta derrocar al Gobierno ni cambiar la Constitución del Estado.
Según señala la segunda parte del artículo 123 del Código Penal, cuando se producen actos de sedición o de rebelión, el Gobierno tiene la obligación ineludible de reprimir tales actos, ya que, si no actúa de ese modo, también comete delito. Esa parte tiene el siguiente texto:“Los funcionarios públicos que no hubieren resistido una rebelión o sedición por todos los medios a su alcance incurrirán en reclusión de uno a dos años”.
En el pasado inmediato tuvieron el carácter de sedición los movimientos sociales del año 2003 contra el Gobierno de Gonzalo Sánchez de Lozada, ante los cuales dicho Gobierno aplicó la regla establecida en el indicado artículo 123 del Código Penal mediante acciones que ocasionaron que tal sedición se transforme en rebelión.
El año 2005 se produjeron igualmente actos de sedición contra el sucesor de Sánchez de Lozada, Carlos Mesa. Dicho Gobernante prefirió no invocar la regla del mencionado artículo 123 del Código Penal como medio de defensa para mantenerse en el Poder, y renunció a su mandato.
El autor es abogado.
Columnas de JOSÉ LUIS BAPTISTA MORALES