El agente encubierto en Bolivia

Columna
Publicado el 17/01/2017

Definitivamente, la crisis del Gobierno es más profunda de lo que se imagina. El Presidente del Estado ha anunciado un ‘paquete’ de reformas judiciales que además de cavernarias resultan inadecuadas para la dimensión de la crisis judicial, ya que las medidas propuestas, se dividen en dos grupos: por un lado, aquellas que pretenden endurecer las sanciones contra jueces, fiscales, abogados y litigantes por el ejercicio  dilatorio de las causas y, por el otro, aquellas destinadas a combatir la corrupción, mediante la publicación de funcionarios judiciales corruptos, su patrimonio y la incorporación de videos y agentes encubiertos en la justicia.

Sobre el particular, el  actual Código de Procedimiento Penal (1999) en su Artículo 282 ya incorpora la figura de los agentes encubiertos así como el instituto de la entrega vigilada (Art. 283) reservando su participación a los delitos de tráfico de sustancias controladas, trata y tráfico de personas y sólo en aquellos casos donde exista ‘ausencia o insuficiencia de pruebas’, debiendo ser designados por el juez cautelar a petición del fiscal, quien es el que dirige su participación y controla en todo momento su trabajo; a su turno, ya la norma prevé el instituto de la entrega vigilada, el cual consiste en ‘permitir que remesas de sustancias controladas circulen por territorio nacional o entren o salgan del mismo’, figuras  que en estos 20 años de vigencia no han tenido mayor trascendencia ni utilidad procesal.

Al respecto, existe una fuerte crítica desde el Derecho Constitucional ya que la incorporación de ‘agentes encubiertos’, no sólo resulta contraria a los principios procesales de transparencia y publicidad establecidos en el Art. 180 constitucional ya que el accionar esencial de un ‘agente encubierto’, implica tal como afirma el Dr. José María Rivera Ibañez,  realizar ‘actos ocultos, clandestinos y secretos’, muy próximos al delito de espionaje, ya que el espía, según Hachette Castell, es la ‘persona que con disimulo y secreto observa o escucha lo que pasa, para comunicarlo al que tiene interés en saberlo’, siendo por ello que este tipo de iniciativas procesales responde a sistemas inquisitivos, donde el ‘fin justifica los medios’ y donde se preserva, ante todo, un razón de Estado por encima de los Derechos Humanos de los ciudadanos, más cuando el Derecho Penal Contemporáneo, que más bien consagra los principios de humanidad, derecho penal democrático, intervención mínima del Estado, derecho penal como ultima ratio, minimización de la violencia estatal y maximización de la libertad.

De hecho, el solo reconocer la posibilidad de que agentes encubiertos participen e intervengan en la vida privada de una persona, constituye una afrenta al derecho a la privacidad y la intimidad de los individuos, siendo que el Art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que: ‘Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, familia, domicilio o su correspondencia..’, siendo por ello que el mismo Art. 183 de nuestro Procedimiento Penal, establece que las declaraciones del agente encubierto no constituyen prueba por si solas, ya que deben ser corroboradas por otros medios probatorios, siendo también cuestionada a nivel epistemológico, ya que mientras la Constitución y la leyes apuntan a una mayor ‘oralidad ‘y ‘publicidad’ del  proceso en general, el mismo Gobierno impulsa medidas contrarias, tendientes a fortalecer esa ‘dimensión dual’ del Estado de la que habla Norberto Bobbio, ya que al margen de su dimensión normativa y formal se impulsan otras formas subterráneas y discrecionales en su interior, fortaleciendo la idea de espacios ‘oscuros’ de ‘poderes invisibles’, de ‘secrecía y opacidad’ que lejos de fortalecer la lucha contra el crimen, generar mayor corrupción y extorsión de la que se pretende evitar.

 

El autor es docente en la UMSS.

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