Mutación ilegal
El Defensor del Pueblo, David Tezanos-Pinto Ledezma, reiterando declaraciones otras veces manifestadas, expresó recientemente que su función no consiste en defender los intereses privados sino “los derechos constitucionales de la población de Bolivia con referencia expresa a los desposeídos, a los necesitados”.
En otra oportunidad manifestó que “deja de ser Juez del Estado, y que no emitirá más informes defensoriales”. Semejante declaración constituye rechazo y desafío a la correspondiente norma constitucional contenida en el artículo 224 de la Constitución Política del Estado que prescribe: “Cada año la Defensora o el Defensor del Pueblo informará a la Asamblea Legislativa Plurinacional y al Control Social sobre la situación de los derechos humanos en el país y sobre la gestión de su administración. La Defensora o Defensor del Pueblo podrá ser convocada o convocado en cualquier momento por la Asamblea Legislativa Plurinacional o el Control Social, para rendir informe respecto al ejercicio de sus funciones”.
Esa institución constitucional, establecida en el título denominado “Función de Defensa de la Sociedad”, cuyo desenvolvimiento y responsabilidad confía el Estado a una sola persona, tiene como misión, efectivamente, la consistente en defender los derechos constitucionales de la población de Bolivia, pero no si tales derechos son vulnerados por integrantes del sector privado contra otros del mismo sector, sino cuando tales derechos son avasallados por el Estado. Su obligación está en garantizar los derechos de los habitantes ante abusos de los poderes públicos.
No debe olvidarse que la función encomendada al Defensor del Pueblo está en lograr que quienes administran los intereses generales adecuen sus actos a la Ley con referencia a los derechos humanos que deben proteger y respetar.
El sentido real del precepto respectivo está claramente manifestado en el artículo 223 de la Constitución Política del Estado que señala: “Las autoridades y los servidores públicos tienen la obligación de proporcionar a la Defensoría del Pueblo la información que solicite en relación con el ejercicio de sus funciones. En caso de no ser debidamente atendida en su solicitud, la Defensoría interpondrá las acciones correspondientes contra la autoridad, que podrá ser procesada y destituida si se demuestra el incumplimiento”.
Para cumplimiento de su misión, el Defensor del Pueblo debe actuar con la convicción de que su labor debe ser ejecutada con la más absoluta imparcialidad e independencia sin presiones de ningún género
La posición de Tezanos-Pinto tiene carácter de insólita mutación doctrinal. Defiende al Gobierno de petitorios presentados por el sector privado. Así trastrueca la naturaleza del órgano de defensa de los ciudadanos ante arbitrariedades del sector encargado de la administración pública.
La alteración indicada surgió del criterio expuesto por el Presidente de la República quien, al referirse a decisiones emitidas por el anterior Defensor del Pueblo, Rolando Villena, manifestó que el pueblo no necesita defensores porque está en función de gobierno.
Tal doctrina pseudo-constitucional está permanente corroborada por él, que se identifica con el pueblo en su correo electrónico (@evoespueblo), lo cual recuerda al Rey Luis XIV de Francia, quien dijo “El Estado soy yo”.
El autor es abogado
Columnas de JOSÉ LUIS BAPTISTA MORALES