Gobernabilidad municipal

Columna
Publicado el 26/04/2018

El poder público se estructura en los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, cuya organización se fundamenta en los principios de independencia, separación, coordinación y cooperación (art. 12.I CPE). Esta previsión se extiende, por mandato del art. 12.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), también a nivel subnacional aunque con un carácter estrictamente dual (Ejecutivo y Legislativo), ampliando el matiz presidencialista prevaleciente en el nivel central hacia las entidades territoriales autónomas (ETA) municipales, superándose de este modo el parlamentarismo que durante mucho predominó en la organización de los gobiernos municipales en Bolivia. Recordemos que el alcalde era designado por el deliberante edil de entre sus miembros,  mandato que podía ser revocado por el llamado voto de censura constructiva.

Esto parece no haber sido bien entendido por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), como se colige, por ejemplo,  de la DCP 063/2014 que declara la incompatibilidad constitucional de la figura del vicealcalde propuesta en el proyecto de Carta Orgánica del municipio de Sucre, trasladando analógicamente a su análisis la errónea idea de que la naturaleza de la figura del vicepresidente del Estado se define por su carácter de presidente nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional y nexo de coordinación entre el Legislativo y Ejecutivo, características que se reflejarían con exactitud en el vicealcalde, sin considerar que en ambos casos su razón de ser radica esencialmente en la probable necesidad de suplir y/o sustituir al Presidente del Estado en caso de impedimento temporal o definitivo, evitando que un electo para la función legislativa asuma la dirección del Órgano Ejecutivo, desportillando el principio de separación e independencia entre órganos, además de afectar la voluntad popular en la elección de representantes políticos por listas separadas y para funciones distintas.

Yerro del que colige sin más fundamento una imaginaria afectación a la estructura del Concejo Municipal (introduciendo irrisoriamente cuestiones como el unicameralismo) e incluso a las funciones del presidente del ente deliberante edil con el que mal identifica dualidad, deduciendo además una inexistente vulneración a la competencia exclusiva del nivel central sobre el Régimen Electoral Nacional (art. 298.II.1 de la CPE), ignorando que su alcance material es eminentemente procedimental (regulación de procesos electorales) y no así orgánico (pues no estructura de entidad u órgano estatal alguno).

Esto fue acertadamente refutado por el voto disidente efectuado por la Sala Tercera de dicho Tribunal a dicha resolución, bajo los principios de autogobierno y autoorganización reconocidos a los gobiernos subnacionales autónomos (art. 270 y 286.II CPE), utilizando además y por analogía el reconocimiento legal expreso del vicegobernador para el caso de los gobiernos autónomos departamentales, perfectamente aplicable al nivel municipal en razón a la igualdad de rango constitucional entre ETA previsto por el art. 276 de la CPE. A a lo que se añade lo inicialmente expresado, esto es, la mutación claramente presidencialista de la organización municipal ahora ya constitucionalizada, con la elección de autoridades por listas separadas y una clara división de funciones reguladas por el art. 12.I de la CPE, lo que justifica si acaso no obliga, a la introducción de la figura de una autoridad que tenga por finalidad principal el suplir o sustituir al alcalde en caso de impedimento, sin necesidad de convertir a electos concejales en autoridades ejecutivas no elegidas para esta función.

Haría bien el TCP, ahora remozado con nuevas autoridades, en revisar y reconducir mucha de la jurisprudencia erradamente emitida en el control previo de normas institucionales básicas de las ETA, a fin de evitar las crisis de gobernabilidad propias de los juegos de poder e interés político inherentes al funcionamiento de los órganos deliberantes municipales.

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