Fuero especial solo para gobernantes
La Constitución (art. 184.4) prevé, como atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, “juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única instancia, a la presidenta o al presidente del Estado o a la vicepresidenta o al vicepresidente Estado, por delitos cometido en el ejercicio de su mandato”. El juicio de responsabilidades en Bolivia, fusiona el proceso político, que persigue fundamentalmente revocar el mandato del presidente o vicepresidente, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones; y el proceso penal, que busca investigar y, en su caso, imponer una pena privativa de la libertad, inhabilitación para ejercer cargos públicos, etc.
Y cuando la misma Constitución (art. 161.7) proclama, como una atribución de la Asamblea Legislativa, “autorizar el enjuiciamiento de la presidenta o del presidente, o de la vicepresidenta o del vicepresidente del Estado”, se entiende en el ejercicio de sus funciones. Este privilegio constitucional busca garantizar la gobernabilidad del Estado, de modo que el mandatario pueda dedicarse a gobernar y no tenga que contestar y atender las denuncias penales.
La Constitución de 2009, en efecto, ha seguido la tendencia dominante, que busca eliminar los fueros especiales, que eran propios de la Edad Media y que prevalecieron hasta el siglo pasado. El denominado juicio político debe ser, en todo caso, para los mandatarios que se encuentren en el ejercicio de sus funciones, porque la Constitución refiere a la “presidenta o del presidente, o de la vicepresidenta o del vicepresidente del Estado”.
En esta línea, la Constitución americana prevé que “en los casos de responsabilidades oficiales, el alcance de la sentencia no irá más allá de la destitución del cargo y la inhabilitación para ocupar y disfrutar cualquier empleo honorífico, de confianza o remunerado, de los Estados Unidos; pero el individuo condenado quedará sujeto, no obstante, a que se le acuse, enjuicie, juzgue y castigue con arreglo a derecho”. Las reformas constitucionales tienen que ir en esta dirección, pues el gobernante que haya cometido un delito debe someterse a un juicio político sólo a efectos de su destitución; sin embargo, una vez haya sido destituido ese mandatario debe someterse a la justicia ordinaria como cualquier otro ciudadano.
Este proceso especial contra gobernantes en el ejercicio de sus funciones, comienza con la proposición acusatoria del Fiscal General del Estado, quién remite a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y ésta sugiere a la Sala Plena del mismo Tribunal, pida a la Asamblea Legislativa la respectiva autorización legislativa que será concedida por dos tercios de votos. La correlación de fuerzas en el legislativo será determinante, al extremo de que pueden autorizar el juicio de un inocente como también rechazar el mismo juicio a un presunto culpable.
La Ley N° 044 de 8 de octubre de 2010, exige como presupuestos fundamentales para este tipo de proceso especial: a) La investidura del imputado: presidente y vicepresidente del Estado; b) Que el hecho punible se haya cometido en el ejercicio de sus funciones públicas; y, c) Que haya una autorización expresa de la Asamblea Legislativa. Y enuncia los siguientes delitos: a) Traición a la Patria y sometimiento total o parcial de la nación al dominio extranjero, previstos en el artículo 124 de la Constitución Política del Estado y el Código Penal vigente; b) Violación de los Derechos y de las garantías individuales consagradas en el Título II y IV de la Constitución Política del Estado; c) Uso indebido de influencias; d) Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas; e) Resoluciones contrarias a la Constitución; f) Anticipación o prolongación de funciones; g) Concusión; h) Exacciones; i) Genocidio; j) Soborno y Cohecho; k) Cualquier otro delito propio cometido en el ejercicio de sus funciones.
La Ley (art. 5), aclara que los crímenes de guerra, y de lesa humanidad, así como el genocidio, traición a la Patria y los delitos de corrupción cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen graves daños económicos, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad.
El autor es jurista y autor de varios libros.
Columnas de WILLIAM HERRERA ÁÑEZ