Defensor del Pueblo ¿Con título o sin título?

Columna
Publicado el 13/04/2016

Título o no título para ser Defensor(a) del Pueblo, es hoy el debate nacional. Propongo algunos elementos a considerar en tal debate, esperando no ser arrinconado a la derecha por ello.

Puesto que en el Estado todo se maneja en función a lo establecido por las normas legales, en este caso por la máxima norma que es la Constitución, analicemos en función a ello.

El Art. 220 de la Constitución establece que para ser Defensor(a) del Pueblo se requiere, entre otros aspectos, calificar la capacidad profesional. Calificar, según la Real Academia Española (RAE), significa apreciar o determinar las cualidades de alguien; capacidad se define como la cualidad o aptitud para realizar eficientemente determinada tarea y; profesional es aquella persona que está dotado tanto de formación académica como de experiencia práctica en el manejo de un determinado tema. Es decir, sólo la formación académica no hace profesional a una persona. Quien tiene únicamente ella, por más doctorado que tenga, continúa siendo un júnior. Adquiere la cualidad de profesional, a lo que se conoce como sénior, cuando esa persona, además de tener formación académica, cuenta con experiencia práctica. Ahora bien, una persona que tiene experiencia práctica en determinado ámbito, pero carece de formación académica en ello, en un proceso de calificación vale igual que un junior, ya que para ser profesional o sénior, se requiere de al menos tres a cinco años de formación académica y de tres a cinco años de experiencia práctica en el tema. En cargos gerenciales u otra característica particular, se requiere además experiencia en ese aspecto. 

Respecto al título, no existe la figura de “título profesional”. Las entidades académicas acreditan únicamente la formación académica, la experiencia práctica la acreditan las entidades donde se trabajó. Con ambas certificaciones se acredita la profesionalidad.

Ahora, el título, es únicamente un documento de acreditación. Una persona es licenciada desde el momento en que defiende su trabajo de grado. No desde el momento que tiene el título. La licenciatura se la puede acreditar mediante el acta de defensa del trabajo de grado, certificación de la universidad u otros documentos. En tal sentido, el título como tal, no debería constituirse en un requisito sino la formación al grado que se requiera, pudiéndose acreditar aquello mediante cualquier otro documento. Excluir a un licenciado de un concurso de méritos por ausencia de título, debería considerarse discriminación, ya que podría haber razones económicas, errores de nombre y otras ajenas a la voluntad de la persona que impidan la tramitación inmediata de ese documento. Esto obviamente excluye a algunas disciplinas donde por la delicadeza del tema, la ley exige su acreditación mediante título.

En conclusión, siendo que la Constitución dice textualmente que para ser Defensor(a) del Pueblo se requiere calificar la capacidad profesional, es necesario que ello sea requisito en términos de formación académica y experiencia en defensa de los derechos humanos y en manejo gerencial. El no hacerlo, no sólo sería inconstitucional, sino también corrupción. Puesto que el reglamento en el que se establecen los requisitos para postular al cargo se aprobó con resolución, al incumplir el mandato dado por el Art. 220 de la Constitución, se acoge como delito de corrupción bajo la figura de resoluciones contrarias a la Constitución y la Ley (Código Penal: Art. 153), incluso para quienes manden a cumplir esa resolución.

 

El autor es experto en Régimen Autonómico y Competencial.

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