El ejercicio de la suplencia en la Asamblea Legislativa Plurinacional es inconstitucional

Columna
Publicado el 12/06/2024

La propuesta del diputado Oscar Balderas de Comunidad Ciudadana, respecto a la eliminación de los asambleístas suplentes no es para nada descabellada. De hecho, tiene un respaldo legal muy importante.

La Constitución Política del Estado (CPE) señala en el artículo 196 que, para interpretar el texto constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe aplicar como criterio de interpretación la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones.

En este sentido, el mismo Tribunal emitió la Sentencia Constitucional 0005/2020-S4 de 14 de enero de 2020 que transcribe en su contenido un texto de la Asamblea Constituyente, cuya Comisión 5, encargada del Órgano Legislativo, con relación a los Asambleístas suplentes, en su Informe Final Rectificado y Complementado de Mayoría, en su parte de “Exposición de motivos” en su acápite referido a la suplencia, consigna la siguiente redacción:

“SUPLENCIA (…) En este momento histórico, considerando que nuestra población carece de un sinnúmero de necesidades insatisfechas y concordante con el criterio generalizado, se debe eliminar parlamentarios suplentes que signifiquen un gasto económico mientras el titular está en funciones.

Pero se hace necesario prever contingencias que pueden generar la suspensión o pérdida de mandato del titular, que derivaría en que una determinada población se quede sin representación en el Órgano Legislativo. Pero esos potenciales parlamentarios deben esperar la contingencia que impida al titular ejercer por un tiempo considerable el mandato o que definitivamente pierda el mandato, mientras tanto, no percibe ninguna remuneración ni se inviste de prerrogativa alguna y puede desarrollar actividades como cualquier ciudadano” (Enciclopedia Histórica Documental del Proceso Constituyente Boliviano, Págs. 31 y 32 de expediente).

Las contingencias previstas para la pérdida del mandado de un asambleísta se encuentran consideradas por el texto constitucional en el artículo 157 señalando las siguientes: por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año.

En este sentido, resulta lógico, suprimir la modalidad actual de habilitación de los asambleístas suplentes, porque además de ser un gasto, sus funciones son inconstitucionales a no ser que exista alguna de las contingencias previamente señaladas, donde pierden el carácter de suplencia y asumen la titularidad.

Por otro lado, el artículo 150 de la CPE establece que existe reserva de Ley respecto al ejercicio de la suplencia de los asambleístas suplentes, situación que no se cumple, porque este régimen se encuentra regulado por los Reglamentos de las Cámara de Diputados y Senadores; ambos aprobados a través de resoluciones camarales.

Este análisis tiene concordancia con la situación actual del ejercicio de la suplencia de las autoridades del Órgano Electoral, Judicial y también, respecto a las asambleas departamentales y concejos municipales, quienes deben fallecer o ser suspendidos se sus funciones, para poder ejercer la titularidad y recibir un sueldo.

Se puede inferir que la situación actual de los asambleístas suplentes responde a la captación de recursos económicos y votos para las campañas nacionales de las elecciones generales, con base en los compromisos políticos y prebendales de los partidos políticos.

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