¿Qué dice la SC 076/2023 que pone en riesgo las áreas de protección regionales?
La Sentencia Constitucional (SC) 0076/2023 declara la nulidad de varios artículos de la Ley Departamental Nº 98 de Conservación del Patrimonio Natural de Santa Cruz (2015), promulgada por la Asamblea Legislativa de Santa Cruz. Según expertos, la norma afecta no solo a las áreas de conservación de Santa Cruz, sino que también sienta jurisprudencia para otras regiones.
El recurso que dio paso a esta norma fue presentado en 2017 por el entonces vicepresidente Álvaro García Linera, quien buscaba resolver un conflicto de competencias entre la asamblea regional cruceña y el nivel central del Estado, respecto a temas de conservación del patrimonio natural.
La sentencia constitucional declara la nulidad de varios artículos de la Ley Departamental 98 emitida por la ALD cruceña, sobre todo los referidos a la potestad de las gobernaciones de administrar, crear o declarar unidades de conservación, áreas protegidas o patrimonios naturales dentro de su territorio autónomo.
Según activistas y defensores del medioambiente, la SC merma atribuciones a los gobiernos departamentales en temas medioambientales y pone en riesgo todas las áreas de conservación creadas en el país por gobierno subnacionales.
Un informe de la Fundación Amigos de la Naturaleza (FAN) muestra que en el país hay 184 áreas protegidas departamentales y municipales. En el caso de Santa Cruz son 45, de las cuales 11 son UCPN, que son las que están afectadas, según denunció la Gobernación cruceña.
En su parte resolutiva, la SC señala que:
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confieren los arts. 202.3 de la Constitución Política del Estado y 28.I.4 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve declarar:
1º COMPETENTE a la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, sobre la titularidad de la facultad legislativa, referida a la competencia exclusiva de “Promoción y conservación del patrimonio natural departamental”, contenida en el art. 300.I.18 de la CPE; y en consecuencia, válidos y vigentes los arts. 1, con excepción de la frase “con el propósito de proteger y conservar un medio ambiente saludable y equilibrado”, conforme se estableció en el Fundamento III.4.2 de este fallo constitucional; 5 inc. 7); 9; 47 incs. 6) y 7); 48 incs. 1) y 2); 49 incs. 1), 2, 4); 66 y 67 de la Ley Departamental 98.
2º COMPETENTE a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por reserva de ley del art. 346 de la CPE, para legislar sobre la clasificación del patrimonio natural departamental, así como sobre la determinación de los principios y disposiciones para su gestión; y en consecuencia, NULOS los arts. 1, en la frase “con el propósito de proteger y conservar un medio ambiente saludable y equilibrado”; 5 incs. 8) y 9) y las Disposiciones Finales Primera y Segunda de la Ley Departamental 98.
3º COMPETENTE a la Asamblea Legislativa Plurinacional, sobre la titularidad de la facultad legislativa, sobre las siguientes competencias: 3.1. Competencias privativas: a) “Seguridad del Estado, Defensa, Fuerzas Armadas y Policía boliviana”, prevista en el art. 298.I.6 de la CPE; en consecuencia, se declara la NULIDAD del art. 65.II de la Ley Departamental 98. b) “Política general sobre tierras y territorio, y su titulación”, conferida al nivel central del Estado por previsión del art. 298.I.17 de la CPE, vinculada a las competencias exclusivas de “Control de 148 la administración agraria y catastro rural” (art. 298.II.22 de la CPE) y “Régimen de la tierra” (art. 298.II.38 de la CPE); en consecuencia, se declara la NULIDAD del art. 30.II de la Ley Departamental 98, y por conexitud, los parágrafos I, III y IV del
mismo precepto; como así también, de los arts. 33.II y 34.II de la indicada Ley. c) “Hidrocarburos”, cuya competencia es privativa del nivel central, por disposición del art. 298.I.18 de la CPE; y en consecuencia, declarar la NULIDAD del art. 18 de la Ley Departamental 98. d) “Política general de Biodiversidad y Medio Ambiente”, contenida en el art. 298.I.20 de la CPE, vinculada a las competencias
concurrentes de “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental” (art. 299.II.1 de la CPE) y de “Conservación de suelos, recursos forestales y bosques” (art. 299.II.4 de la CPE); y en consecuencia, declarar la NULIDAD de los arts. 14; 16; 17; 24; 25; 26; 64.II; 65.I, 68, 69, 70 y 71 de la Ley Departamental 98. e) “Codificación sustantiva en adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral”, contenida en el art. 298.I.21 de la CPE; y en consecuencia, declarar la NULIDAD del art. 65.III de la Ley Departamental 98. f) “Política económica y planificación nacional”, prevista en el art. 298.I.22 de la CPE; y en consecuencia, declarar la NULIDAD de los arts. 11.14.15 y 17; y 12 de la Ley Departamental 98.
3.2. Competencias Exclusivas: 1) “Régimen general de recursos hídricos y sus servicios”, previsto en el art. 298.II.5 de la CPE; en consecuencia, se declara la NULIDAD del art. 15 de la Ley Departamental 98. 2) “Régimen general de biodiversidad y medio ambiente”, previsto en el art. 298.II.6 de la CPE, vinculada a la competencia exclusiva sobre las “Áreas protegidas bajo responsabilidad del nivel central del Estado”, prevista en el art. 298.II.6 de la CPE; y en consecuencia, se declara la NULIDAD de los arts. 21, 22, 43 y 49 incs. 5, 6 y 7 de la Ley Departamental 98.
3) “Obras públicas de infraestructura de interés del nivel central del Estado”, prevista en el art. 298.II.11 de la CPE; y en consecuencia, se declara la NULIDAD del art. 19 de la Ley Departamental 98.
4) “Políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial”, prevista en el art. 298.II.33 de la CPE; y en consecuencia, se declara la NULIDAD del art. 13 de la Ley Departamental 98.
4º EXHORTAR a la Asamblea Legislativa Plurinacional, a que en la presente gestión inicie el tratamiento de la Ley del Patrimonio Nacional en el marco del art. 346 de la CPE y 87.I de la LMAD, para queFirmaron la sentencia los magistrados: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, René Yván Espada Navía, Karem Lorena Gallardo Sejas, Petronilo Flores Condori y Brigida Celia Vargas Barañado.
No firmaron la SC los magistrados: Paul Enrique Franco Zamora, Georgina Amusquivar Moller, Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, Carlos Alberto Calderón Medrano, por ser de Voto Disidente; por otra parte,
la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, es de Voto Aclaratorio.
A continuación lea la sentencia constitucional completa:
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2023 by bajolamismasombra on Scribd