¿Influirá el traje en el resultado?

Columna
Publicado el 21/10/2019

LILIANA CANO BURGOA

A pesar de no ser un método de solución de conflictos reciente o institución jurídica nueva, desde la promulgación de la Ley No. 439 –conocida como Código Procesal Civil (CPC)– se escucha mucho más sobre la Conciliación y su importancia.  

En Bolivia se tienen antecedentes de los modos originarios de resolución de conflictos (MORCs) en las comunidades indígenas, donde se realizaban conciliaciones sobre temas de distribución de agua para riego, por ejemplo. Asimismo, el sistema normativo boliviano antiguo reconoció la conciliación con los llamados Jueces de paz y, luego con la facultad que tiene el juez durante un proceso civil, de llamar a las partes a conciliar hasta antes de dictar sentencia. En el año 1997, con la Ley 1770 (hoy abrogada por la Ley No. 708) se reguló la Conciliación Extrajudicial en Bolivia. 

Sin embargo, lo novedoso que introduce el CPC ha sido la Conciliación Judicial Previa. Este tipo de conciliación se refiere a que, en determinados procesos civiles, antes de iniciar una demanda, las partes deben realizar un acercamiento con la colaboración de un Conciliador del Juzgado, quien facilita la comunicación entre partes para procurar llegar a un acuerdo, que se plasma en el Acta de Conciliación. El rol que este Conciliador Judicial desempeña como tercero es clave, pues goza de una capacitación especializada no sólo en conocer los métodos alternos de solución de controversias, sino sobre todo en la experticia de manejar las herramientas y técnicas, destinadas a superar las barreras de la comunicación entre las partes, como indica el maestro Roque Caivano. 

¿Cuáles serán estas técnicas y herramientas? 

Entre muchas que se pueden mencionar, está la escucha activa, comprender el lenguaje corporal de las partes y la comunicación asertiva con ellas; todo con el fin de poder hacer una transición hacia una nueva forma de comunicación entre las partes, donde prime el respeto y la aceptación. Esto consecuentemente significará una relación distinta entre los que concilian y donde sea importante la colaboración y el entendimiento. Por lo tanto, su labor no es sencilla y por esto, los Conciliadores Judiciales han sido previamente capacitados, dando cumplimiento al principio de idoneidad o especialización. 

Si pese a los esfuerzos de las partes y con la guía del Conciliador no se logra arribar a un acuerdo, se inicia el proceso judicial ante la autoridad jurisdiccional: el Juez Público en materia Civil-Comercial. Aun en esta instancia, este Juez tiene la facultad de convocar a las partes a conciliar. Es en este momento cuando surgen las siguientes cuestionantes: 

Es tarea del juez, de acuerdo a su rol y tarea diaria, administrar justicia decidiendo sobre las controversias entre partes, en pleno ejercicio de su función jurisdiccional ¿Será fácil para la Autoridad Jurisdiccional cambiar el traje –o cambiar el chip– y pasar de ser quien decide a ser sólo quien consulta a las partes? 

Siguiendo esta línea de análisis, y colocándonos en el lugar de las partes en controversia, ¿será que, en una conciliación intraprocesal con el juez conciliador, exista confianza de expresar todos los aspectos íntimos del conflicto? Más aún si en el inconsciente se conoce que si no se llega a solucionar el conflicto, será el juez quien decida en sentencia. He ahí la duda. Obviamente la ley obliga al juez a no tomar en cuenta todos los criterios expresados por las partes en una conciliación extrajudicial fallida. Pero el ser humano ¿puede realmente lograr aquello? ¿Será que el traje de juez influye en el resultado de una conciliación dentro el proceso?

 

La autora es árbitro, conciliadora y directora de Derecho en Univalle
email:
lcanob@univalle.edu 

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